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A. 486/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 486/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A486-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-486/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 486 de 2025

 

 

Referencia: ICC-4950

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira – Risaralda y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. Ana María Molina Taborda presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se ampare su derecho a la salud. Manifestó que viene siendo tratada por medicina del dolor en la Clínica San Rafael IPS. Sin embargo, debido a que aquella entidad suspendió la prestación del servicio con esta, la solicitante no ha podido continuar con su tratamiento[1].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. En correo electrónico[2] del 14 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira manifestó su falta de competencia para conocer la acción de tutela. Expuso que existió un error en el reparto, debido a que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, por lo que el asunto debía ser asignado a los jueces del circuito, en virtud del Decreto 333 de 2021.

 

3.                 Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Pereira, el cual, mediante Auto del 17 de marzo de 2025[3], se abstuvo de asumir el conocimiento, por considerar que el Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira erró al haber remitido el asunto con fundamento en normas de reparto, comoquiera que al haberle sido asignado inicialmente su conocimiento y al ser competente territorialmente, debía haber tramitado la acción de tutela. Adicionalmente, citó los autos 841 de 2024[4] y 1357 de 2024[5] de la Corte Constitucional como soporte de que esta Corporación ya ha decidido otros casos análogos, en el sentido de definir la competencia a cargo del juzgado que conoció inicialmente la acción. En virtud de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto.

 

4.                 En sesión de Sala Plena del 20 de marzo de 2025 fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y aquel ingresó a este despacho el 21 de marzo siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de acción de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En esta oportunidad, la Sala Plena es competente para conocer el conflicto, debido a que las dos autoridades involucradas no tienen un superior jerárquico común dispuesto en la ley citada que lo defina.

 

6.                 Factores de competencia en materia de tutela[6]. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[7]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[8]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[9].

 

7.                 Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar este decreto para declarar su falta de competencia[10] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[11]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

8.                 En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Valga resaltar que aunque el Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira formalmente no emitió un auto declarando su falta de competencia, su decisión materialmente sí constituye una manifestación sobre su falta de competencia para asumir el conocimiento de la referida acción de tutela, pues en su comunicación fundamentó la remisión del expediente con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, al considerar que, en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, le correspondía el conocimiento del asunto a los jueces con categoría de circuito.

 

9.                 Para la Sala, el Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual aquel es el competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que los citados decretos[12] no señalan reglas sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se otorgó un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.

 

10.             Además, teniendo en cuenta que la mencionada autoridad se pronunció sobre su falta de competencia por medio de un correo electrónico. La Sala advierte que dichas manifestaciones deben ser efectuadas mediante una providencia firmada y que cumpla con el trámite dispuesto para los pronunciamientos judiciales.

 

11.             Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión en la que el Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y que se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correo electrónico y, en cambio, lo realice a través de providencias.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira mediante la cual, el 14 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Ana María Molina Taborda contra Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4950 al Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 004 Civil Municipal de Pereira que, en adelante, se abstenga de manifestar su falta de competencia por medio de correo electrónico y, en cambio, lo realice a través de providencias.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 007 Administrativo de Pereira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “2_RepartoyRadic_002EscritoyAnexos_1_20250317071701688 (1).pdfs”.

[2] El correo electrónico se remitió a la oficina de reparto judicial de Pereira.

[3]Expediente digital. Archivo “3_Autoproponeco_202500065TUTVS_Nueva_0_20250317110345537 (1).pdf”.

[4] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[5] M.P. Vladimir Fernández Andrade.

[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[9]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[11] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.